Fallecimientos

Cómo se indemniza en caso de fallecimiento en la nueva Ley de valoración de daños en accidentes de tráfico

En la nueva Ley que entró en vigor en Enero de 2016, se tienen en cuenta tres perjuicios en caso de muerte: El personal básico, Los personales particulares y excepcionales y  Los patrimoniales , con dos categorías: daño emergente y lucro cesante.

Perjuicio Personal Básico

  • El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción. En caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, el importe fijo se distribuye a partes iguales.
  • Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta 30 años o más y cada abuelo percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido.
  • Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, madurez y desarrollo. Los nietos perciben una cantidad fija con independencia de su edad.
  • Los hermanos reciben una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta 30 años o más.
  • Los allegados perciben una cantidad fija y son las personas no perjudicadas, pero que han convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y han sido especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.

Perjuicios Particulares y Excepcionales

Incrementan la indemnización básica y no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.

Allegado 

En el caso del allegado, el único perjuicio particular resarcible es el de su discapacidad física, intelectual y sensorial y se requiere como mínimo un grado de discapacidad del 33%. El incremento de la indemnización básica oscilará entre el 25 y el 75%, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado.

Perjuicio a Abuelo o nieto de la víctima

En cuanto al perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima, nos referimos a abuelo o nieto de la víctima (se exceptúa el cónyuge y menores de 30 años) la indemnización se incrementa en un 50%.

Perjudicado único

La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.

Perjudicado Familiar

La condición de perjudicado familiar único constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.

 

Fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado

El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del 50%, en el caso de hijos de hasta 20 años y del 25%, en el caso de hijos mayores de 20 años.

Fallecimiento de ambos progenitores

El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del 60%, en el caso de hijos de hasta 20 años y del 35%, en el caso de hijos mayores de 20 años.

Fallecimiento del hijo único del perjudicado

El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.

Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto

El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas 12 semanas de gestación.

Perjuicios excepcionales

Los perjuicios excepcionales se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.

 

Perjuicio Patrimonial

En el perjuicio patrimonial cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento (también repatriación), la manutención, el alojamiento y otros análogos. Si el importe de dichos gastos excede su resarcimiento requiere justificación.

En los supuestos de muerte, el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados. Para calcularlo se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado.

A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada:

  • el cónyuge
  • Los hijos menores de edad
  • Los hijos de hasta treinta años
  • Los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.
  • El resto de ascendientes, descendientes, hermanos y allegados deben acreditar la dependencia económica de la víctima.

Por ejemplo, en el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.

  • Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual.
  • El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar (se dedica a las tareas del hogar) mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual. Si la unidad familiar es de más de dos personas se incrementará un 10% del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual. Y si la víctima estaba acogida a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del artículo anterior.

 

Duración

Por otro lado, el multiplicador es el coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar la cuota del perjudicado respecto a las reglas del artículo 87 (multiplicando) y otras posibles variables, las pensiones públicas a las que tenga derecho el perjudicado por el fallecimiento de la víctima, la duración de su dependencia económica,el riesgo de su fallecimiento yla tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.

Respecto a la duración de la variable de dependencia económica, los progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan económicamente de la víctima es vitalicia; en los demás casos el lucro cesante es un perjuicio temporal y se calcula sobre el periodo de tiempo que se estime que habría durado la situación de dependencia económica de acuerdo con las siguientes reglas: 

1.- Cuando el perjudicado sea el cónyuge viudo se considerará que, de no haberse producido el fallecimiento, el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de 15 años y si en el momento del fallecimiento el matrimonio hubiera tenido una duración superior a los 15 años, se considerará que el matrimonio se habría mantenido en el futuro el mismo número de años.


2.- Si los perjudicados son hijos, nietos o hermanos de la víctima y acreditan dependencia económica, se considera que ésta se habría prolongado hasta cumplir los treinta años y siempre por un período de al menos tres años.


3.-En el caso de allegados con dependencia económica acreditada, se considera que la dependencia se habría prolongado tres años. Si el fallecimiento provoca la extinción de la pensión que tenía derecho a percibir el cónyuge separado o el ex cónyuge, su perjuicio se concreta en el importe correspondiente a dicha pensión durante un máximo de tres años.
En general las indemnizaciones por fallecimiento se han visto incrementadas aproximadamente en un 50% respecto al baremo que se aplicaba antes de la reforma.



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